Tradicionalmente se ha concebido a la prescripción como la adquisición de un derecho o la extinción de una obligación por el simple transcurso del tiempo.
Existen dos tipos de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria. Esta última consiste típicamente en la extinción de una deuda, y del correlativo derecho de hacerla efectiva.
En el Derecho Fiscal Mexicano solamente se contempla la prescripción liberatoria. Es decir opera como una forma de extinguir dos clases de obligaciones:
- El deber de los contribuyentes de pagar sus contribuciones, y;
- El deber del Fisco de devolver los saldos a favor o el pago de lo indebido a los contribuyentes;
El M.I. y Lic. Rafael Toledo Navarro, de la Firma Legal LITISMX, S.C., nos comparte tres casos recientes sobre la prescripción de créditos fiscales federales:
1. La prescripción de una devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) a favor de contribuyentes
La prescripción se consuma en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se pagó indebidamente al Fisco determinada cantidad y nació el derecho de solicitar su devolución.
Es decir, la prescripción corre en contra del contribuyente toda vez que opera para extinguir la obligación del Fisco de devolver cantidades pagadas indebidamente.
Recientemente, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación una tesis aislada VII.2o.A.3 A, con número de registro 2023938, por parte del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.
El criterio indica, básicamente que, se debe tomar en cuenta el plazo (de uno a cinco días) que prevé el artículo 5.1 del Decreto que Compila diversos Beneficios Fiscales de 2013 para el cómputo de la prescripción, para dar certidumbre jurídica a los contribuyentes.
Es decir, el Fisco debe tomar en cuenta el plazo prorrogado o diferido (de uno a cinco días) a partir del día 17 del mes siguiente al periodo que se generó el pago de la contribución. Pues el momento en que la devolución del saldo a favor resulta exigible es cuándo ha transcurrido el término fijado para que el contribuyente efectúe el pago mediante la declaración de las contribuciones a su cargo.
Pues es ese momento en que el saldo a favor de contribuciones del contribuyente surge y se incorpora a su esfera patrimonial, al haber transcurrido todos los plazos legales a los que se encuentran afectos, y a partir de ese momento, está legitimado para exigir la devolución.
En conclusión, se debe de tomar en cuenta el plazo prorrogado para efectos de computar el lapso de cinco años para advertir si ha prescrito o no la obligación del Fisco.
2. El aviso de compensación interrumpe la prescripción aunque haya rechazo del Fisco
El contribuyente cuenta con la opción que mediante declaración, compensa las cantidades que tuviere a su favor contra las que esté obligado a pagar por adeudo propio o por retención a terceros.
Es decir, el contribuyente que debe pagar una contribución, pero a la vez tiene un saldo a favor respecto de otra contribución, puede compensar esa carga fiscal con el monto líquido tributario a su favor.
Lo anterior, tiene como fin disminuir carga administrativa para el contribuyente y el Fisco. Pues evita que el contribuyente ejerza dos acciones: pagar la contribución, por un lado, y solicitar la devolución del saldo a favor de contribuciones.
La figura de la compensación en materia fiscal constituye un derecho con que cuenta el contribuyente. Le facilita el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Recientemente, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia 2a. /J. 28/2020, con número de registro 202218, por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte.
El criterio dispone, en resumen que, el aviso de compensación que realiza el contribuyente respecto de un saldo a favor, constituye una gestión de cobro.
Esta gestión de cobro interrumpe el plazo de prescripción, aun cuando sea rechazado por la autoridad.
Es decir, la Corte estimó que resultaba intrascendente el resultado de la presentación del aviso de compensación ante la autoridad hacendaria. Si procedía o no dicha compensación.
Pues el acto fundamental que da a lugar la interrupción del plazo de prescripción es la notificación que el contribuyente hace a su deudor.
Esta notificación es respecto la existencia de un adeudo fiscal cuyo pago se le requiere o solicita vía formal.
En conclusión, lo trascendente para el contribuyente es avisar de manera formal (compensación) al Fisco. Puesto que ello se considera una gestión de cobro.
3. La institución de la cosa juzgada no aplica a la figura de la prescripción para efectos fiscales
La cosa juzgada se configura cuando en dos juicios convergen identidad de:
- Las personas
- La cosa demandada
- La causa
Por otro lado, la cosa juzgada ‘’refleja’’ se origina cuando existe identidad en cuanto al objeto, así como de las partes en dos juicios, pero no ocurre la identidad de acciones en los litigios.
No obstante lo anterior, dicha situación influye la cosa juzgada de un pleito anterior en otro futuro. Siendo el objetivo primordial de esta institución evitar el dictado de sentencias contradictorias.
Así, cuándo el contribuyente estime que el Fisco no haya exigido el pago del crédito fiscal, después de existir sentencia respecto al primer juicio, en el que se resolvió que no se configuró la prescripción del crédito, válidamente puede promoverse un nuevo juicio.
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